Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: La parte demandante y apelante manifiesta como gravámenes, error en la valoración de la prueba, al no apreciar la falta de transparencia de las condiciones generales del contrato de crédito, así como el carácter usurario del interés aplicado, destaca el carácter leonino del contrato y la nulidad de la comisión por impagos y por exceso del límite, por lo que solicita la revocación de la sentencia que desestimó su demanda. La Sala da lugar al recurso, valorando que el contrato de tarjeta de crédito revolving se trata de " un tipo de contrato en los que se dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas las cuales pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija. Se pagan así unas cuotas periódicas que se pueden elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. Y en el presente supuesto de hecho, el actor consumidor, firma digitalmente el contrato revolvente, sin que se haya acreditado suministro previo de información precontractual. Y que, aún siendo un contrato de redacción clara, que supera el principio de incorporación, sí se ve afectada su transparencia, lo que permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, que da lugar a su declaración de nulidad.
Resumen: La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda en que había solicitado la parte actora la nulidad de la Cláusula que imponía la asunción de los gastos al prestatario en la escritura de constitución de préstamo hipotecario, así como la devolución de las cantidades abonadas en su aplicación. La demandada aceptó la nulidad de la cláusula, si bien invocó la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades entregadas. La Sala confirma íntegramente la sentencia apelada. Estima que, a la vista de la novedosa sentencia dictada por el TJUE en fecha 25 de abril de 2024, entre las opciones que se le sometieron para fijar el dies a quo de la prescripción de la acción restitutoria, consideró como más adecuada la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la cláusula nula. Dados los inequívocos razonamientos que respaldan tal declaración ha de considerarse como dies a quo para el inicio el plazo de prescripción el de la firmeza de la sentencia de la instancia que declara la nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios, caso de que no por vía de recurso no sea revocada.
Resumen: Es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos, y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor. En el caso, el cumplimiento de la exigencia de transparencia resulta de las circunstancias siguientes: la fecha de la novación, meses después de la sentencia 241/2013, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo, conocimiento por el prestatario de la repercusión de la originaria cláusula suelo, información recibida, fácil comprensión para un consumidor medio de las consecuencias jurídicas y económicas de la eliminación de los límites a la variabilidad del interés y el sistema de cuotas a interés variable. Validez de la novación, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, con restitución de lo cobrado indebidamente.
Resumen: Cosa juzgada: nulidad de cláusula suelo y petición de restitución de cantidades hasta el 9 de mayo de 2013. No puede operar el principio procesal de la cosa juzgada e impedir al consumidor la total restitución del daño sufrido por la indebida aplicación de una cláusula abusiva. En el primer proceso no se agotaron todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso. No concurre la teoría de las tres identidades de la cosa juzgada, pues, comparativamente, el petitum de uno y otro pleito es diferente y las acciones ejercitadas en uno y otro proceso son diferentes, de manera que lo resuelto en el primero, guarda relación, pero es diverso y diferente con respecto a lo resuelto en este segundo procedimiento. Tampoco concurre la excepción de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos del artículo 400 LEC, precepto que, desde el momento en que constituye un cierto obstáculo de acceso a los tribunales, presenta serios problemas de constitucionalidad, debiendo realizarse una interpretación cautelosa y restrictiva del mismo.
Resumen: Se trata de la validez del pacto por el que las partes deciden suprimir la cláusula suelo incorporada a un préstamo hipotecario y se modifica el interés remuneratorio estableciéndose uno fijo, y en el que el prestatario renuncia renuncia a formular reclamación relacionada con dicha cláusula. El prestatario reclama la validez de ambas estipulaciones y la sala rechaza la nulidad de la estipulación modificadora por entender que supera el control de transparencia, pero da lugar a la de renuncia por falta de transparencia porque la información que se proporcionó viene referida a las consecuencias de futuro, derivadas de la supresión de la cláusula suelo y aplicación de un tipo de interés fijo en lo sucesivo, incorporando un gráfico sobre la evolución histórica del Euribor en los últimos quince años, sin que conste que se pusiera a disposición del consumidor ningún otro dato o información, que sería necesaria para realizar el cálculo de lo que renunciaba a reclamar, es decir, de las cantidades que podría percibir tras la supresión de la cláusula suelo por las cantidades indebidamente cobradas hasta ese momento. Decaída la cláusula de renuncia, la sala analiza la validez de la cláusula suelo original, que declara nula por abusiva al enteder que no supera el control de transparencia, rechaza la prescripción de la acción de reclamación de cantidad para recuperar las sumas pagadas en exceso por su aplicación.
Resumen: El hecho de que un profesional y un consumidor renuncien mutuamente a ejercitar acciones judiciales en relación con la cláusula de un contrato no impide al juez nacional examinar el carácter abusivo de esa cláusula, puesto que la misma puede tener efectos vinculantes para el consumidor. El Supremo reconoce la posibilidad de pactar válidamente, en el marco de un acuerdo transaccional, una novación de una cláusula suelo, cuyo potencial carácter abusivo pueda ser declarado judicialmente. Y admite que el consumidor renuncie a los efectos que pudieran derivarse de una eventual declaración judicial de nulidad, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado. En el caso el acuerdo fue válido en cuanto modificó el interés remuneratorio y eliminó la cláusula suelo pero no es válida la renuncia de acciones. No cumple el requisito de transparencia pues no se podía concretar la repercusión dineraria de la transacción.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. Los acuerdos novatorios superan el control de transparencia en atención a que fueron adoptados cuando ya se había publicado la STS de 9-5-2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, su redacción es clara e inteligible para un consumidor medio, y presenta facilidad de comprensión por cualquier consumidor de las consecuencias que supone. En consecuencia, se declara la validez del acuerdo novatorio. La validez de la novación no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene, así como la consecuente condena a la entidad demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo, declarada nula, hasta la fecha de aplicación establecida en el acuerdo novatorio. Las costas de primera instancia se imponen a la entidad bancaria, pese a la estimación parcial de la demanda, conforme a la doctrina del TJUE.
Resumen: Cláusula suelo. Reproducción de la doctrina de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo. La jurisprudencia del TJUE admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada deberá superar el control de transparencia. En este caso, en atención a las circunstancias concurrentes, el acuerdo novatorio supera el control de transparencia (fue adoptado cuando ya se había publicado la STS 241/2013 y existía un conocimiento generalizado sobre la cláusula suelo, la redacción clara e inteligible y facilidad de comprensión de las consecuencias jurídicas que supone la sustitución del sistema de interés variable por un interés fijo). El acuerdo novatorio contiene una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones que adolece de falta de transparencia. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido al consumidor ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia, que se tendrá por no puesta. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, no procede modificar el pronunciamiento en materia de costas de la sentencia de primera instancia (imposición de las costas generadas en aquella instancia al banco demandado) de acuerdo con la doctrina del TJUE.
Resumen: Reproducción de la doctrina de las STS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo por la que se suprime la originaria cláusula suelo, que no subsana la nulidad de la cláusula suelo originaria, que se mantiene. Por todo ello, procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.